1. Proclamamos “el Derecho Humano” desde 1893. Pero ¿de qué derechos humanos hablamos? ¿Cómo se concretan en la legislación que rige nuestra vida social? ¿Pueden modificarse? Veamos un ejemplo concreto, el del derecho a la educación religiosa gratuita.
  2. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 DIC 1948, en París dice así. <<Artículo 26.- 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental>>.
  3. La Declaración Universal de los Derechos Humanos es un documento orientativo no vinculante, de 1948. Pero a partir de él se desarrollaron dos pactos internacionales que sí son vinculantes para los Estados firmantes: el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, y el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, aprobados en 1966 en Nueva York. España los ratificó en 1977 (BOE del 30 ABR 1977), antes de aprobar la Constitución de 1979.
  4. El Instrumento de Ratificación de España del Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales dice así. <<Artículo 13.1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. (…). 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; (…)>>.
  5. Posteriormente, se aprobó la Constitución Española de 1979, que dice así. <<Artículo 27.1. Todos tienen derecho a la educación. (…). 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita>>.
  6. Es en este contexto de educación gratuita donde debemos considerar el derecho a la educación religiosa, establecido en los siguientes artículos.
  7. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. <<Artículo 13.1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, (…). 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; (…). 3. Los Estados Partes en el Presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones>>.
  8. La Constitución Española de 1979, dice así. <<Artículo 27.3. Los poderes públicos garantizarán el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones>>.
  9. La primera cuestión a aclarar es si de los derechos humanos se deduce, o no, que la educación religiosa y moral conforme a las convicciones de los padres debe ser gratuita, es decir, subvencionada por el Estado. Y la respuesta, como ya hemos visto, es sí. El artículo 13.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales dice que la enseñanza debe ser gratuita. El artículo 13.3 dice que se respetará la libertad de los padres para que sus hijos reciban la educación religiosa y moral conforme a sus convicciones. Por tanto, la educación religiosa y moral conforme a las propias convicciones debería ser gratuita, al menos en la educación primaria. Además, el artículo 13.1 dice que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad, etc., donde se supone incluida la formación religiosa y moral que luego se mencionan en el artículo 13.3.
  10. Lo que pasa es que hay dos vías principales para implementar la educación religiosa gratuita: 1) la francesa, que restringe la educación religiosa a los centros privados y los subvenciona desde el Estado, y 2) la española, que, además de subvencionar los centros privados religiosos, también incluye la educación religiosa en los centros públicos.
  11. Teóricamente no debería haber diferencia entre estas dos vías. Pero la realidad muestra que la hay, y mucha. La vía francesa produce una menor cantidad de alumnos matriculados en religión, mientras que la española aumenta el número. ¿Por qué esta diferencia de resultados si tanto la educación privada como la pública deben ser gratuitas?
  12. Aunque los centros privados sean gratuitos, ellos mismos se encargan de seleccionar a unos pocos estudiantes. Lo hacen para aumentar el efecto educativo de tener los estudiantes más motivados, que suelen ser los de los padres ricos y cultos, es decir, con Índice Socio Económico y Cultural (ISEC) elevado. Y el modo de seleccionar los alumnos con ISEC elevado es cobrar cuotas escolares en concepto de actividades extraescolares, etc.
  13. Por tanto es falso que la educación privada sea gratuita, y es falso que la educación religiosa sea realmente gratuita, en Francia. Pero esto ocurre, en primer lugar, por la política elitista de las escuelas privadas. Y en segundo lugar, porque el Estado hace la vista gorda sobre el cobro de estas cuotas extraordinarias, porque así él paga menos de lo que debería, y permite que los elitistas estudien juntos.  Hecha la ley, hecha la trampa. Lo que pasa es que en este asunto, la trampa la hace en primer lugar el promotor de la educación religiosa, la Iglesia, porque tiene un interés superior, el de la educación elitista.
  14. En definitiva, el derecho humano a la educación religiosa gratuita se aplica a medias en Francia. Es decir, se aplica teóricamente, porque la educación privada, donde se imparte la religiosa, es gratuita en el papel. Pero no se aplica realmente, porque la educación privada no es gratuita en realidad, pues los propios colegios privados están interesados en cobrar cuotas extraordinarias para seleccionar alumnos con ISEC alto, y porque el Estado hace la vista gorda para ahorrarse un dinero y permitir que los elitistas se junten.
  15. Otra cuestión es si en España, con la Constitución española en la mano, se podría hacer lo mismo que en Francia. Creo que la respuesta es sí, porque el artículo 27.3 de la Constitución española es una deducción lógica de los pactos internacionales de los derechos humanos, cuyo contenido también se aplica en Francia, aunque con las trampas que ya hemos visto, que, por cierto, también se hacen en España por lo que a la gratuidad de la educación privada se refiere. No se hacen en relación a la educación religiosa, porque ésta se imparte también en la escuela pública. Pero, si se hacen en relación a la educación privada, se pueden hacer también en relación a la enseñanza religiosa. Para ello bastaría con suprimir las clases de religión de los centros públicos, derogando el “Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales” (BOE 15 dic 1979). De este modo, estaríamos como Francia en materia de enseñanza religiosa.
  16. Ahora bien, todo esto no quiere decir que yo esté de acuerdo con la actual legalidad de los derechos humanos. Creo que habría que cambiarlos, en lugar de trampear su aplicación. El Estado no debería tener la obligación de financiar la enseñanza religiosa, porque: 1) toda religión o creencia en dioses es un error cognitivo, 2) conforme a la libertad de pensamiento, cada cual tiene y debe tener derecho a equivocarse, pero 3) el Estado no tiene por qué pagar los errores persistentes de sus ciudadanos, 4) si se financiara la educación religiosa, también habría que financiar diferentes educaciones morales ateas, conformes a las convicciones de los padres ateos.